sábado, 15 de mayo de 2010





































Autor:
Roger R.


































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Autor:
Antonio Santos










ARTÍCULO 149.- La Comisión, los organismos operadores y los prestadores de los servicios, deberán

realizar las acciones necesarias para promover un uso más eficiente del agua y su reuso, así como la captación y aprovechamiento de las aguas pluviales, cualesquiera que sea su régimen jurídico.

Reglamento de la ley de aguas nacionales

XIV. Lago o Laguna: el vaso de propiedad federal de formación natural que es alimentado por

corriente superficial o aguas subterráneas o pluviales, independientemente que dé o no origen a otra

corriente, así como el vaso de formación artificial que se origina por la construcción de una presa;

Comentario:
Lo unico en comun que puedo encontrar entre las leyes anteriores es que en las dos se hace una definicion de lo que se tomara como aguas pluviales para el marco legal, tambien hace una aclaracion de como tomara la comision, los prestadores de servicios, y demas la manera de utilizar las aguas pluviales.







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